Incendios forestales

«Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará... (diez a veinte años)».

Antonio de Palma Villalón | 02/07/2008

Puedo afirmar sin equivocarme que el principal enemigo de un árbol es aquél al que le estorba para conseguir sus objetivos económicos

Iniciada la primavera, con días de lluvia pero cada vez más de sol, preludio de la siguiente estación, los campos poco a poco se van secando. Refrescando la memoria, que para lo malo somos muy olvidadizos, no sé si por el cambio climático o por cuál razón, revivo mentalmente con horror las temperaturas que se sufrieron en el pasado verano, recordando los huevos que se podían freír tanto en las aceras de alguna población andaluza, como en las chapelas norteñas.

Ya nos suena a conocido, como música de moda en radio, la cantinela de todos los años, y es raro el día que las noticias no nos refriegan los ojos y oídos, y anuncien un rosario de incendios que sin cesar se producen, o se provocan, en numerosos puntos de la Península, y/o en todo el mundo, avanzando inexorablemente, reduciendo a cenizas en minutos la belleza creada en multitud de años.

A cualquier persona que le recree la vista un paisaje, y los cazadores somos de los más que los disfrutamos, se le cae el alma a los pies al contemplar un paraje quemado, le embarga una tristeza difícilmente descriptible y se pregunta inmediatamente el porqué.

Que nadie se lleve a engaño: los incendios en zonas forestales o son fortuitos, incluyendo en los mismos las estúpidas imprudencias humanas, o son provocados, y según tengo entendido los primeros son los menos.

A lo largo de nuestra vida hemos oído multitud de turbias razones que motivan a personas a quemar los montes, y haciendo una abstracción se pueden definir en dos tipos: las rencillas personales en las que no entramos —y que cada uno soporte su conciencia, que muy intensas tiene ser para que se arriesguen a las penas del Código—, y los intereses económicos. No debemos olvidar que la historia de nuestros montes ha sido marcada por el aprovechamiento ganadero y siempre ha existido una costumbre inveterada en los pueblos de España —sobre todo los que más ganado cabruno han tenido: Andalucía, Extremadura y las dos Castillas— de hacer la quema del monte para facilitar la salida de brotes nuevos para mejor alimento de la ganadería.

Atajar las causas

Precisamente, para evitar el cerillazo malévolo, motivado por pérfidos y oscuros propósitos de enriquecimiento injusto, es donde entra la mano del legislador con una lógica aplastante: si se impide que el delincuente obtenga beneficio, se está eliminando de un plumazo las ganas del riesgo de la condena por el ilícito cometido. Esta constante lucha normativa nos viene desde hace siglos, y ya en alguna ocasión he resaltado un texto que llama poderosamente la atención, Prohibición de entrar ganados á pacer en los montes que se quemaren para aumento de ellos y su pasto, regulado por Felipe II en Valladolid, en el año 1558: «Porque nos fue hecha relación, que en Andalucía y Extremura, y Reyno de Toledo y otras partes de nuestros Reynos acontece quemarse algunos montes para mas crecimiento dellos y del pasto y destas quemas resultan muchos daños, y después de quemado, como echan junto al suelo tallos frescos é tiernos, los ganados cabríos los comen luego mejor que ningún otro pasto, de que resulta, que las encinas y otros árboles no tornan á lo ser, y piérdese la bellota, y cría de los puercos: fuenos pedido, que para el remedio mandásemos que cada y quando acaeciere quemarse algún monte, dentro de cinco ó seis años no entrare en él ningún ganado so grandes penas...».

Es claro que en aquellos años, con unas fuentes de ingresos de campo provenientes de la agricultura y ganadería, sólo existían intereses motivados por los mismos; pero a medida que la sociedad evoluciona se complican, y surgen nuevas motivaciones a las que, como siempre tarde y tras muchos incendios provocados, llega el poder legislativo.

Puedo afirmar sin equivocarme que el principal enemigo de un árbol es aquél al que le estorba para conseguir sus objetivos económicos. Se decía que España, hace no más de cuatrocientos años, se podía atravesar de norte a sur sin tocar el suelo, pasándose de rama en rama. Y ya sea para obtener mayores aprovechamientos en los cultivos o en los pastos, los agricultores y ganaderos fueron unos predadores de bosques incesantes y, curiosamente, nos alarmamos y ponemos el grito en el cielo por la deforestación en países lejanos de la Amazonia, mirando la paja en ojo ajeno. Los cazadores, como tales, que yo sepa no han destacado precisamente en ese afán Actualmente, ha aparecido un nuevo predador. La evolución de la economía, y su desarrollo incesante, se ha topado en más de alguna ocasión con un proteccionismo y conservacionismo lógico de la masa forestal, que ha sido el detonante de la aparición de inexplicables focos incendiarios en los montes.

Normativa

Desde un punto de vista más prácticojurídico se está empezando a regular la imposibilidad de uso o aprovechamiento de un suelo forestal quemado, de tal manera que se vuelva en contra de la propia persona que acaso se viese beneficiada por cualquier incendio

En la actualidad en España debemos destacar diferentes normativas que se han tener en cuenta.

Primeramente, en el ámbito punitivo se realizó ex professo una modificación del antiguo Código Penal mediante la Ley Orgánica 7/1987, para agravar las penas del delito de incendio, y, posteriormente, se incluyó en el actual Código Penal de 1995 como transcribíamos al inicio. Del mismo modo, para intentar conseguir la reducción de los calificados como fortuitos, se ha intentado también, por la vía de ayudas a la prevención, imponiendo una petición previa de permisos de quemas, prohibición de éstas en espacios temporales estivales previos y posteriores con mayor índice de riesgo, normativas de seguridad eléctricas, creación del cuerpo de agentes, repoblaciones, etc., de la que fue iniciadora la Ley de Montes de 1957, seguida por otras, especialmente por la Ley 5/1977 de Fomento de la Producción Forestal, por el Real Decreto 6/2001 de 12 de enero —que supone la suspensión de las ayudas en caso de incendio—, por el Decreto Foral navarro de 1994 y, sobre todo, el Real Decreto 1415/2000 de 21 de julio, que crea por primera vez el Anuario de los Incendios Forestales acaecidos, que puede suponer un arma de protección y garantía de futuro.

Así mismo, la aparición inevitable de parásitos en troncos muertos quemados ha motivado la obligación de la retirada de la misma de los montes para evitar la propagación a la madera viva: Instrucción de Murcia de 4 de octubre de 1994, Orden de Castilla y León de 4 de enero del 1993 y Circular de 21 enero 1994 de la Comunidad Valenciana.

Desde un punto de vista más práctico-jurídico se está empezando a regular la imposibilidad de uso o aprovechamiento de un suelo forestal quemado, de tal manera que se vuelva en contra de la propia persona que acaso se viese beneficiada por cualquier incendio, y que tal acción signifique, en definitiva, un pésimo negocio para cualquier aprovechamiento posterior.

En esta línea hay que destacar la imposibilidad de venta de madera procedente de una superficie quemada (véase la Ley 5/1992 de Extremadura) y, muy importante, la introducción de regulaciones en diferentes leyes del suelo dictadas, que se curan en salud: Asturias (Ley 3/2002, de 19 de abril), que prohíbe por término de treinta años cualquier tipo de recalificación de terrenos en los haya existido un incendio; lo mismo, pero sin plazo en la calificación, en Galicia (Ley 9/2002, de 30 de diciembre), en Valencia (Ley 4/1992, de 5 de junio) o Andalucía (Ley 2/1992, de 15 de junio). En La Rioja (Decreto 114/03, de 30 de octubre, continuador de la Ley 2/1995) se impide que la calificación de monte o superficie forestal no pierda tal cualidad, igual que el Decreto 208/1997 de Andalucía. La imposibilidad de descalificación de la red de espacio natural protegido está contenida en la ley gallega (Ley 9/2001, de 21 de agosto) y con idéntico texto en la extremeña (Ley 8/1998, de 26 de junio).

Caza e incendios

Con respecto a la específica actividad cinegética, ésta se encuentra prohibida especialmente en los llamados días de fortuna, entre los que se encuentra incluidos los días que por causa de incendios la fauna se ve desprotegida de sus facultades normales de defensa (artículo 31 de la Ley de Caza de 1970).

Pero en todas las normas de caza desde hace siglos no existen, curiosamente, para los meses posteriores (salvo en casos puntuales) restricciones en las zonas incendiadas, si bien, las querencias de estancia y alimentación de la fauna se ven drásticamente alteradas. Sólo he encontrado normas prohibitivas específicas de veda temporal de caza con motivo de incendios en la Orden 5/10/94 de Murcia (términos de Moratalla, Calasparra y Cieza), Orden 16/08/94 de Canarias (Santa Cruz de La Palma, Breña Alta y El Paso), Reglamento 31/07/97 de Aragón, y una general, Orden 16/06/03 de Valencia.

Antonio de Palma Villalón
Asesor jurídico

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