Control de predación en España: lo que no quieren contarnos

Sujeta a interpretaciones, eufemismos e imprecisiones, el autor aboga en este escrito por la revisión, tanto de la Ley 42/2007 de Conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como de las Directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras.


Actualizado

La Ley 42/2007 de Conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad (LPNB), en su Título III, Capítulo IV, señala una serie de prohibiciones y limitaciones relacionadas con los métodos de captura destinados a especies cinegéticas.

En conferencia sectorial de 2011 entre las comunidades autónomas (CC.AA) a propuesta del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), se aprueban las Directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras: homologación de métodos y acreditación de usuarios, teniendo como antecedentes la LPNB. Según las propias Directrices, estas suponen una ampliación de las exigencias establecidas europeas de Aves y Hábitats referidas a métodos de captura destinados a las especies incluidas en sus diferentes anexos.

Por otro lado, en caso de que las autoridades competentes en esta materia lo consideren adecuado, las Directrices podrían tenerse en cuenta para los métodos de captura que sean utilizados en el medio natural para perros y gatos asilvestrados. Estas especies son consideradas exóticas invasoras por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Para justificar las citadas Directrices, el MAGRAMA se apoyó en los siguientes documentos y legislación: Convenio de Berna de 1979, Acuerdos entre la Unión Europea, Canadá, la Federación Rusa y los Estados Unidos de América, Directivas europeas Aves y Hábitats, Reglamento europeo EEC 3254/91, de 4 de noviembre de 1991, relativo al uso de cepos en la CE y la introducción de pieles y otros productos manufacturados de ciertas especies capturadas en otros países mediante cepos u otros métodos de captura que no cumplan los estándares internacionales de captura no cruel; y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de mayo de 2006. Además de la señalada LPNB, encabezamiento de éste artículo y que supuso el propio desarrollo de la Directrices.

CONVENIO DE BERNA DE 1979

Para el asunto que nos importa, el Convenio de Berna prohibía para las especies de mamíferos y aves autorizadas a cazar en España: redes para captura o muerte masivas o no selectivas y trampas para captura o muerte masivas o no selectivas para los primeros y, lazos excepto para el lagópodo al norte de paralelo 58º, redes y trampas para las segundas. España no tuvo problemas para firmar ese convenio pues ya estaban prohibidas estas artes con carácter general mediante el Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. Estas prohibiciones se traspondrían definitivamente mediante el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, desarrollo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, derogada posteriormente por la LPNB que también las incluye.

En definitiva, el Convenio de Berna como bibliografía está muy bien, sobre todo la recordamos por la reducción en las semiautomáticas de cinco a tres cartuchos, pero después de tantos años desde su firma, tiene poca trascendencia en la actualidad, ya que aquella normativa ha sido transpuesta varias veces a la española. La evidencia es que son limitaciones al ejercicio de la caza, pero ya se habla de captura como eufemismo de caza.

ACUERDOS INTERNACIONALES

Acuerdo entre la Unión Europea, Canadá, la Federación Rusa y los Estados Unidos de América.

Firmado en Julio de 1997 y adoptado mediante la Decisión 98/142/CE del Consejo de 26 de Enero de 1998, el Acuerdo entre la Unión Europea, Canadá y la Federación Rusa y al que unos meses más tarde se sumaría Estados Unidos, tiene como antecedentes el Reglamento (CEE) nº 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel.

Las especies recogidas en estos acuerdos son: Castor (Castor canadensis), Nutria (Lutra canadensis), Coyote (Canis latrans), Lobo (Canis lupus), Lince (Lynx canadensis), Lince rojo (Felix rufus), Marta (Martes zibellina), Mapache (Procyon lotor), Rata azmizclera (Ondatra zibethicus), Pekán (Martes pennanti), Tejón (Taxidea taxus), Marta (Martes americana) y Armiño (Mustela erminea).

Por tanto, los acuerdos se firmaron para el comercio de pieles de especies que no habitan en España y capturadas mediante cepos (a excepción del armiño, sin condición de especie cinegética en nuestro país). Artilugios prohibidos veinte años antes en el territorio español (1971) en relación a Europa (1991). Recordemos que Brigitte Bardot, en los años setenta anunciaba pieles; mientras que contrariamente, en los noventa, luchaba encarnizadamente contra éstas y ahora lo hace contra la caza con galgos.

DIRECTIVAS EUROPEAS AVES Y HÁtinyint(2)ATS

La Directiva de Aves, en términos generales prohíbe cualquier forma de muerte o captura deliberadas de las especies de aves incluidas en ella. No obstante, se autoriza la caza de determinadas especies de aves (Anexo II donde se incluyen todas las especies de aves cinegéticas españolas), pero siempre que los métodos utilizados respeten determinados principios, entre otros la prohibición de métodos de muerte o captura masiva o no selectiva. En particular, se prohíben expresamente los siguientes métodos recogidos en el apartado a) de su Anexo IV: Redes y trampas-cepo.

La Directiva Hábitats, permite bajo un régimen de excepciones en relación a la captura o sacrificio destinados a las especies de los Anexos IVa) y Va), establecer que los Estados miembros prohibirán todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y en especial el empleo de los siguientes métodos de captura y sacrificio incluidos en la letra a) del Anexo VI de la Directiva: Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, o trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.

ANEXO IV.- Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta. a) Carnívoros Lobo (Canis lupus) excepto las poblaciones españolas del norte del Duero. Osos Pardo (Ursus arctos). Nutria (Lutra lutra). Visón europeo (Mustela lutreola). Gato montés (Felis silvestris). Lince ibérico (Lynx pardina Phocidae).

ANEXO V.- Especies animales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión. a) Carnívoros. Lobo (Canis lupus) Poblaciones españolas del norte del Duero. Marta (Martes martes). Turón (Mustela putorius Phocidae). Gineta (Genetta genetta). Meloncillo (Herpestes ichneumon).

La Directiva Aves autoriza la caza de algunas de estas especies, pero vuelve a acabar citando seudónimos como métodos de muerte o captura. Al igual que la de Hábitats reiteran captura e introducen sacrificio, recogida de la naturaleza o explotación, huyendo de hablar de caza.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 18 DE MAYO DE 2006

Las Directrices reproducen: el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desestimó un recurso interpuesto por la Comisión Europea relativo al supuesto incumplimiento por España de las obligaciones derivadas del artículo 12.1.a y del Anexo VI de la Directiva Hábitats, al permitir las autoridades de Castilla y León la autorización de lazos con tope para la captura de zorro en zonas de supuesta presencia de nutria (especie estrictamente protegida -Anexo IV- de la Directiva).

La sentencia del Tribunal establecía que para apreciar la fundamentación de la denuncia de la Comisión había de comprobarse la verificación de la presencia de la especie protegida (nutria) en la zona de autorización y la condición del carácter deliberado de su captura o sacrificio. Asunto C-221/04, Comisión v. España, Sentencia del TJCE (Sala Segunda) de 18 de mayo de 2006, (2006) REC I-4515.

Al MAGRAMA se le olvidó incluir sobre el caso, que no se había discutido que la autorización controvertida se refería a la caza del zorro. Por consiguiente, la autorización en sí misma no pretendía permitir la captura de nutrias. Además, la presencia de nutrias no había sido acreditada formalmente, de modo que tampoco se había demostrado que, al expedir la autorización controvertida para la caza del zorro, las autoridades españolas eran conscientes del riesgo de poner en peligro a las nutrias. Para que se cumpliese el requisito relativo al carácter deliberado, debía acreditarse que el autor del acto quería capturar o sacrificar un ejemplar de una especie animal protegida o, cuando menos, aceptaba la posibilidad de tal captura o sacrificio.

Mientras en España se gestaba la LPNB y la Directrices posteriores, en Europa de desarrollaba la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de julio de 2004, por la que se introducirían normas de captura no cruel para algunas especies animales.

Europa pretendía con una nueva legislación, cumplir con su parte de los Acuerdos firmados en 1997, con los países no europeos comerciantes de pieles.

En la práctica, la nueva Directiva sólo se aplicaría a las trampas distintas de los cepos que los productores quisieran que se consideren «no crueles». Además, por lo que respecta a otras especies animales que no sean las 19 enumeradas (de 13 se pretendía pasar a 19 y en España solo afectaría al Armiño, Marta y Tejón) en los anexos del Acuerdo, seguirá siendo posible el uso de trampas, distintas de los cepos, que no cumplan las normas de captura no cruel, si se ajustan a otras normas comunitarias.

La propuesta no pretendía armonizar todos los requisitos técnicos relativos a la comercialización o puesta en el mercado de trampas. Su objetivo es únicamente prohibir el uso de trampas «crueles» utilizadas para capturar animales de las especies enumeradas.

Dicha Propuesta establecía normas de captura no cruel, requisitos aplicables a los métodos de captura, disposiciones técnicas respecto a los ensayos de métodos de captura y la certificación de trampas para la captura de algunas especies de mamíferos. Así como a la cualificación de los usuarios de las mismas. Dejando la puerta abierta a los países comunitarios para poder aplicar esta innovadora legislación para capturar a efectos de la gestión de la vida silvestre, el control de plagas, y para capturar mamíferos con vistas a su conservación y obtención de pieles, cuero o carne.

Al final, la Propuesta fue a parar a un cajón por Resolución legislativa del Parlamento Europeo. Destacando algunas cuestiones literales del Dictamen del Comité Económico y Social (CESE):

El Acuerdo se negoció para evitar una posible prohibición europea a la importación de productos fabricados con pieles de especies capturadas, en su hábitat natural, en países donde no estuviera prohibida la utilización de cepos. Para el Parlamento Europeo, el Acuerdo era totalmente inadecuado e ineficaz y debería haber sido rechazado, estableciendo en su lugar la prohibición de importar pieles y productos fabricados con pieles de animales salvajes enumeradas en dicho Acuerdo.

El CESE considera cuestionable la utilización de la expresión «no cruel» en la propuesta. En el artículo 2 se definen los «métodos de captura», pero no se incluye ninguna definición de las «normas de captura no cruel». De hecho, el texto del Acuerdo (en el que se inspira la propuesta) reconoce en su preámbulo la ausencia de normas internacionales de captura y, en líneas generales, relaciona la expresión «no cruel» con aquellas normas que «garantizan un nivel suficiente de bienestar de los animales capturados».

La propuesta prevé la creación de un sistema de autorización y formación de los usuarios de trampas. Sin embargo, no se aborda la concesión de licencias, y el control de los métodos de captura es prácticamente inaplicable por la imposibilidad de llevarlo a cabo en el hábitat natural de los animales. El CESE recomienda la instauración de un estricto sistema de licencias que lleve a una homogeneización en toda la Comunidad.

EN ESPAÑA

En nuestro país, a pesar de que la normativa europea se cayó por su propio peso, se siguió desarrollando la legislación a iniciativa particular, completando aquellas lagunas europeas y extrapolando la posibilidad a todo tipo de especies, incluidas las cinegéticas, al margen de las estrictamente planteadas por el Parlamento y Comisión europea. En esa línea, las Directrices citan textualmente: “En este contexto, durante los últimos años desde la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del MARM se ha venido desarrollando, en colaboración con las comunidades autónomas de Castilla y León, Castilla-La Mancha y Andalucía, y con el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América (USDA), varios proyectos de evaluación de métodos de captura para zorros siguiendo las directrices de los acuerdos internacionales de captura no cruel y de la Norma ISO 10990-5. Lógicamente, dicha ISO fue desarrollada a instancias de los países que pretendían seguir introduciendo las pieles y productos manufacturados en la Unión. Por ese motivo, en ese contexto, a los cazadores se nos acabó exigiendo cualificación para capturar zorros y urracas.

Recientemente, el periódico la Vanguardia difundía: Los investigadores de la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) aseguran que el índice de selectividad definido por la International Organization for Standardization (entidad que redacta las normas ISO, de referencia mundial) “no sirve para saber si una trampa es realmente selectiva e inocua para las especies protegidas y amenazadas de extinción”.

CONCLUSIONES

Resumiendo, en materia de control de predación, no se habla de cazar, sino de capturar, al igual que en los Parques Nacionales o para las exóticas invasoras de control poblacional. La diferencia entre caza y control poblacional, captura, etc., se basa en la utilización de eufemismos tecnócratas-administrativos con efectos redentores, en relación al fin último a regular, que les guste o no, es LA CAZA. Siendo estos términos manipulados a interés de quienes redacten la legislación y a quien vaya dirigida.

Aunque la Propuesta europea del 2004 no vio la luz, en 2007 se promulgo la LPNB en cuyo art. 65.3.g establece la obligatoriedad de homologar los métodos de captura de predadores, siguiendo para ello criterios de selectividad y bienestar animal, fijados por los acuerdos internacionales; así como que estos métodos únicamente sean utilizados por personal acreditado a título individual por las CC.AA. En suma, para salvaguardarse las Administraciones de la responsabilidad ante la posibilidad e intencionalidad de capturar de forma circunstancial alguna de las especies protegidas mediante las autorizaciones dirigidas al sector cinegético.

Las Directrices técnicas a efectos prácticos, contemplan una serie de métodos homologados selectivos para la captura exclusiva de zorros y urracas, siendo estas especies cinegéticas. Pidiéndonos a los cazadores con licencia de caza en vigor, una cualificación extraordinaria para controlar sus abundancias, un tanto curioso cuando se “garantiza” la mayor de la selectividades de los métodos homologados. También recogen la posibilidad de utilizar las Directrices por parte de las CC.AA para capturar perros y gatos asilvestrados, como especies exóticas invasoras. Ahora las sociedades de caza se encuentran con el problema de gestionar estos animales de compañía, conforme a la Ley de Protección de Animales. Pero siempre y cuando las entidades de caza consigan las autorizaciones correspondientes del político de turno, que normalmente se encuentra sometido a las duras presiones de los grupos animalistas. De facto, existe una modificación de las Directrices con un nuevo método homologado para gatos que no ha visto la luz por razones evidentes de coraje institucional. Por ser simplemente eso, Directrices, y porque las leyes de caza autonómicas tienen herramientas en el mismo sentido más sencillas; y ya sabemos la lucha de competencias entre CC.AA y Estado, la burocracia etc., paulatinamente se van implantando métodos homologados y cursos formativos, impulsados y ayudados por la presión del rédito económico comercial de unos pocos interesados. Métodos que por cierto cuestan un pico al ser importados.

Mientras en España se pueden cazar 36 tipos de aves, en Francia son 61 en base al listado de la Directiva Aves. La Directiva Hábitat permite la recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión a la Gineta, el Tejón o Marta, entre otras, sin que ni si quiera una CC.AA se haya planteado la posibilidad de su captura y menos aún su caza. Cuando pueden estar representando alguno de estos animales, un reservorio de enfermedades para la ganadería como consecuencia de sus abundancias poco estudiadas, y un peligro para otras especies, incluidas las protegidas. Si a todo ello le sumamos las limitaciones y prohibiciones de la legislación española en materia de caza, saquen ustedes sus propias conclusiones.

Por tanto, es necesario revisar tanto la Ley 42/2007 de Conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, como las Directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas predadoras: homologación de métodos y acreditación de usuarios entre todos los intereses afectados, para que se conviertan en una herramienta viable y eficaz de gestión de la fauna silvestre.

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