Se suspenderá la caza en Castilla y León

El auto de la sala de los Contencioso-Administrativo de Valladolid ha atendido la petición de PACMA y ordena la paralización cautelar del decreto que regula la conservación de las especies cinegéticas. En cuanto el Auto sea enviado a las partes, la caza será suspendida en Castilla y León, a expensas de los recursos que se interpongan en el plazo de cinco días.


 Caza
Caza

La decisión del Tribunal Superior de Justicia supone la paralización de toda actividad cinegética en Castilla y León. La suspensión atiende al recurso presentado en su día por el partido animalista PACMA. El partido animalista sostiene, para fundamentar su pretensión cautelar, que la aplicación de la norma impugnada va a producir daños de imposible o difícil reparación, ya que se va a autorizar la actividad cinegética de determinadas especies silvestres sin contar con los estudios científicos precisos que lo avalen.

Estudios poblacionales de 2001 y 2005

El Tribunal ha argumentado que, tras analizar las fuentes de estudios poblacionales utilizados para la práctica de la actividad cinegética, «una lectura de dichas fuentes pone de manifiesto que no son actuales, ya que se toman en consideración datos de los años 2001 y 2005».

Mientras PACMA sostiene que la aplicación del Decreto impugnado posibilita la caza de especies de la fauna silvestre sin contar con estudios científicos objetivos y actualizados que permitan, desde el punto de vista de conservación de la especie, la práctica de esa actividad, la parte demandada, es decir, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, considera que no hay ningún principio de prueba de esta afirmación y que ninguna de las especies declaradas cinegéticas por la modificación del Decreto son especies protegidas.

Pero el tribunal se ha posicionado al lado de los animalistas radicales, sosteniendo, sobre esto último, que «A nuestro juicio este planteamiento que hace la Administración demandada es incorrecto, teniendo en cuenta los parámetros en los que la caza puede ser permitida (…) Por lo tanto, que las especies a las que se refiere el Decreto se encuentren dentro de los citados Anexos no implica que la ejecución de la norma impugnada no cause daños irreparables o de difícil reparación, porque la práctica de la actividad cinegética y las medidas de gestión que se contemplen exigen contar con información relativa al nivel de población, distribución geográfica y tasa de reproducción de las distintas especies silvestres, así como del grado de incidencia de dichas actividades en la conservación de las mismas».

Perjudicados

El Tribunal deja claras las preferencias en este tema: «Por lo tanto, que las especies a las que se refiere el Decreto se encuentren dentro de los citados Anexos no implica que la ejecución de la norma impugnada no cause daños irreparables o de difícil reparación, porque la práctica de la actividad cinegética y las medidas de gestión que se contemplen exigen contar con información relativa al nivel de población, distribución geográfica y tasa de reproducción de las distintas especies silvestres, así como del grado de incidencia de dichas actividades en la conservación de las mismas».

Se paraliza el Decreto que establece qué especies son consideradas cinegéticas

Lo que ahora se paraliza es el Decreto 10/2018, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, que busca establecer qué especies pueden ser consideradas como cinegéticas y da cobertura a la orden anual de vedas de la región.

En el auto la Sala se reconoce la importancia que tiene la caza para Castilla y León desde el punto de vista económico y social, valorando los daños que pueden causarse a la fauna salvaje como consecuencia de la práctica de esta actividad, concluyendo que los daños para los intereses generales derivados de la suspensión del Decreto pueden ser controlado por la Administración, mientras que el interés «más necesitado» es el de conservación de la fauna silvestre.

El auto señala la falta de estudios actualizados y contrastados que argumenten que las especies incluidas en la lista de cinegéticas se pueden cazar sin afectar a sus poblaciones.

Por este motivo, para que la actividad cinegética siga siendo un elemento de desarrollo económico y social de la Comunidad de Castilla y León, es necesario que se practique «en condiciones» que aseguren que no perjudica el estado de conservación de las especies que se cazan, y de ahí la importancia que la consideración de una especie como cinegética cuente con estudios objetivos y actualizados que así lo determinen y no perjudiquen el estado de conservación de las poblaciones.

Modalidades a las que afectará de manera inmediata

A la altura de calendario a la que nos encontramos, esta sentencia afectará a la caza de control por daños a la agricultura ocasionados por especies como el conejo y el jabalí. Lo siguiente, y lo que más ha alarmado al sector cinegético, ha sido la caza del corzo, a escasas semanas del comienzo de la temporada corcera, que será el próximo 1 de abril.

Hemos hablado con el presidente de la Federación de Castilla y León

Santiago Iturmendi, ha manifestado que «la Federación de Caza, lamenta la situación y lo considera una situación gravísima, de consecuencias impredecibles». La suspensión de toda actividad cinegética en Castilla y León en el momento de que se comunique el Auto a las partes, que será en pocos días, es un hecho que requiere nuestra intervención. Por ello, hemos solicitado la comparecencia pública del Consejero de Medio Ambiente y del presidente de la Junta de Castilla y León. Iturmendi añade: «Además, me reuniré con el portavoz del PP en las Cortes Regionales, y la Federación sacará y hará pública una nota para conocimiento de nuestro colectivo y de los medios de comunicación».

Iturmendi nos confirma que de manera inminente se hará pública una valoración junto a los responsables de la Junta de Castilla y León para dar a conocer el punto en el que se encuentran, hacia donde vamos y qué medidas se van a tomar.

El texto del auto

Este es el texto del auto de la sentencia contra la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

En VALLADOLID, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la parte recurrente en el presente procedimiento, PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA) se solicita por medio de otrosí en su escrito de demanda, que se proceda a la suspensión del acto recurrido en este procedimiento, Decreto 10/2018, de 26 de abril por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de su fauna silvestre.

SEGUNDO. De dicha pretensión suspensiva se dio traslado a las demás partes en el procedimiento para que dentro del plazo conferido al efecto efectuasen las alegaciones que tuviesen por conveniente. La representación procesal de la Administración demandada, se opuso a la medida cautelar solicitada y de manera subsidiaria interesó que se exigiese caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudiesen causar por la adopción de la medida.

TERCERO. - Por Providencia de 18 de febrero de 2019, al anunciar el Ilmo. Sr Magistrado D. XXXXXXX que iba a formular voto particular por disentir del sentir mayoritario, se procedió a designar nuevo ponente con arreglo al turno correspondiente, correspondiendo la ponencia del presente auto al Ilmo. Sr. Magistrado D. XXXXXXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal del Partido Animalista contra el Maltrato Animal se pretende como medida cautelar la suspensión de la aplicación del Decreto 10/2018, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. La modificación que aquí se impugna es en parte consecuencia de la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2017 (procedimiento ordinario 615/2015) que anuló determinados preceptos del citado Decreto 32/2015, de 30 de abril. Así resulta de la propia justificación del Decreto que se contiene en el mismo. La parte actora y solicitante de la medida sostiene, para fundamentar su pretensión cautelar, que la aplicación de la norma impugnada va a producir daños de imposible o difícil reparación, ya que se va a autorizar la actividad cinegética de determinadas especies silvestres sin contar con los estudios científicos precisos que lo avalen. Por otro lado, y con referencia a las sentencias ya dictadas por esta Sala, en particular de la de 7 de marzo de 2018 (procedimiento ordinario 754/2016), argumenta que concurre una apariencia de buen derecho que debe ser también valorada. Finalmente, añade que, teniendo en cuenta que se ejercita una acción pública y que carece de recursos económicos, no procede la exigencia de caución alguna, caso de accederse a la medida cautelar.

SEGUNDO. - Con carácter previo al examen de la concurrencia de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la adopción de las medidas cautelares, conviene precisar en relación a qué norma se interesa la medida, todo ello a la vista del propio escrito de interposición del recurso y de la demanda, así como de las alegaciones que se hacen por la Administración demandada en el escrito de oposición a la medida cautelar. A este respecto hay que decir que ciertamente la representación procesal de la parte actora dice que impugna el Decreto 10/2018, de 26 de abril «y de forma indirecta» la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. En el Otrosi de la demanda por el que solicita la medida cautelar interesa la suspensión de la disposición impugnada y en el suplico de dicho escrito pide la declaración de no ser conformes a derecho y la anulación de las disposiciones impugnadas. Pese a esta confusión en que incurre la parte actora, nos parece que poco hay que argumentar para afirmar, sin ningún género de dudas, que el objeto de esta pieza de medidas cautelares solo puede ser el Decreto 10/2018, y nunca una disposición con rango de ley. Por otro lado, hay que decir que tanto la solicitud de la medida, como la oposición a la misma se refieren a la totalidad del Decreto impugnado.

TERCERO.- Con carácter general debemos recordar que la regulación de las medidas cautelares contenida en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), responde a la idea de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva y por ello, como señala el Auto del Tribunal Supremo de 7 de julo de 2004 (recurso de casación 77/2004), la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario. Debemos igualmente señalar que el Tribunal Constitucional ha indicado que la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares en el seno del proceso contencioso administrativo responde, como en cualquier otro, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia, pero además, ha dicho que la «justicia cautelar» tiene en esta jurisdicción determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los tribunales, sin lo cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE (Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1998, recurso de amparo 486/1997 y las allí citadas).

CUARTO. - El principal criterio para la adopción de las medidas cautelares, cualquiera que sea la que se interese, es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición recurrida pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto. De ahí que en el artículo 129.1 de la Ley de la Jurisdicción se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia y que en el artículo 130.1 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar pueda acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder su finalidad legítima al recurso, sin olvidar, como criterio que cierra el sistema, que la medida cautelar podrá denegarse, dice el artículo 130.2, cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. Por todo ello, la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de circunstancias por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida, correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la medida cautelar que solicita.

QUINTO. - Finalmente debemos también recordar que para la adopción de medidas cautelares, además de tener en cuenta la pérdida de la finalidad legítima del recurso, a lo que ya nos hemos referido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido también tomando en consideración el criterio del «fumus bonis iuris» o apariencia de buen derecho. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación nº 3785/2014) señala que el«fumus boni iuris»no alcanzó el rango de norma en la actual Ley de la Jurisdicción, a diferencia de lo que se recogía en el proyecto sobre ese texto legal, pero ha sido plasmado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues su artículo 728, que forma parte del título dedicado a las medidas cautelares, regula expresamente la«apariencia de buen derecho»como elemento de fundamentación de las medidas cautelares solicitadas. A tal efecto el citado artículo 728 señala que el solicitante de medidas cautelares también puede presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, posibilitando igualmente, en defecto de justificación documental, que el solicitante proponga otros medios de prueba con el mismo fin. Si bien es cierto que la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia de 11 de julio de 2016, aconseja mesura en la aplicación de la«apariencia de buen derecho»con la finalidad de no anticipar en la medida cautelar la decisión de fondo.

SEXTO. - Conforme a los criterios generales que acabamos de exponer debemos analizar los intereses en conflicto. Para ello, en primer lugar, nos parece conveniente situar correctamente el alcance del Decreto impugnado. A este respecto conviene recordar que el artículo 7.1 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León prevé que serán especies cinegéticas aquellas que se definan reglamentariamente como tales y el apartado 3 del mismo precepto señala que se consideran especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes órdenes anuales de caza. Este desarrollo reglamentario se ha producido a través del Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre, ahora parcialmente modificado por el Decreto 10/2018, de 26 de abril. Por lo tanto, el Decreto debe establecer qué especies son cinegéticas, correspondiendo a las ordenes anuales de caza establecer qué especies, de entre ellas, son cazables. El artículo 1 del Decreto dice: «1. Es objeto del presente decreto proceder al desarrollo reglamentario de determinados aspectos contenidos en los títulos I, II, V, VII y VIII, de la Ley 4/1996, de 12 de julio. Especialmente, el presente decreto contempla un régimen específico que determina las especies que tienen la condición «de cinegéticas» y los parámetros en que la actividad de cazar podrá llevarse a cabo, definiendo un marco general de conformidad con las previsiones de la Directiva 2009/147/CE». El artículo 13.1 contiene la declaración como «cinegéticas» de las especies de animales que enumera a continuación en ese mismo apartado. Por su parte el artículo 14 del citado Decreto prevé que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 4/1996, de 12 de julio tendrán la consideración de especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuren en las correspondientes órdenes anuales de caza.

Resulta de todo ello con claridad -y esto es lo que queremos destacar ahora- que este Decreto establece el marco general que va a determinar el contenido de otras disposiciones y que ha de servir de cobertura a otras actuaciones de la Administración con incidencia en la fauna silvestre, y de ahí la necesidad de que la declaración de una especie como cinegética tenga una base científica suficiente.

SEPTIMO. - Como hemos visto, el primer criterio a tener en cuenta para la adopción de una medida cautelar es la irreparabilidad o difícil reparación de los daños que puedan producirse por la no suspensión del acto o disposición impugnada. En el presente caso, lo que sostiene la parte que solicita la medida es que la aplicación del Decreto impugnado posibilita la caza de especies de la fauna silvestre sin contar con estudios científicos objetivos y actualizados que permitan, desde el punto de vista de conservación de la especie, la práctica de esa actividad. Frente a ello, la parte demandada considera que no hay ningún principio de prueba de esta afirmación y que ninguna de las especies declaradas cinegéticas por la modificación del Decreto son especies protegidas. A nuestro juicio este planteamiento que hace la Administración demandada es incorrecto, teniendo en cuenta los parámetros en los que la caza puede ser permitida. En efecto, el artículo 1 del Decreto, que más arriba hemos transcrito, se refiere a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres. Dicha Directiva considera que determinadas especies enumeradas en su Anexo II, debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad Europea pueden ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional de cada Estado miembro. Por otro lado, el Anexo V de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna silvestre establece las especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión, siempre y cuando sean compatibles con el mantenimiento de tales especies en un estado de conservación favorable. Por lo tanto, que las especies a las que se refiere el Decreto se encuentren dentro de los citados Anexos no implica que la ejecución de la norma impugnada no cause daños irreparables o de difícil reparación, porque la práctica de la actividad cinegética y las medidas de gestión que se contemplen exigen contar con información relativa al nivel de población, distribución geográfica y tasa de reproducción de las distintas especies silvestres, así como del grado de incidencia de dichas actividades en la conservación de las mismas. Es importante recordar que la circunstancia de que una especie sea susceptible de ser cazada o ser objeto de gestión en abstracto (por no ser especie protegida en los términos que indica la Administración demandada) no significa que tales actividades puedan realizarse sin más, sino que es necesario que, además, no se vea afectada la conservación de la especie.

OCTAVO. - Desde luego no desconocemos que, igualmente, como pone de manifiesto la Administración demandada, la suspensión de esta norma puede producir daños a los intereses generales y de terceros, y así se pone de manifiesto en el informe que acompaña a su escrito de oposición, pero entendemos que en una ponderación de todos los intereses en conflicto, el interés más sensible, más frágil y vulnerable y, por ello, más necesitado de protección es el de la conservación de la fauna silvestre. Los daños para los intereses generales y de terceros a los que hace referencia el informe que se aporta por la Administración demandada están expuestos en términos genéricos y, desde luego, son de más fácil reparación, e incluso pueden ser evitados o corregidos por otras vías. Tras la lectura de ese informe llegamos a la conclusión de que lo que se sostiene es que al no autorizarse la caza, el número de especies silvestres que podrían cazarse van a aumentar en términos tales que van a producir otros perjuicios y daños tanto para otras especies animales (incluso protegidas) que compiten en el mismo hábitat, como para la agricultura, ganadería e incluso para la salud humana, pudiendo provocar, incluso, un aumento de la siniestrabilidad viaria. Decimos que estos daños y perjuicios están expuestos en términos genéricos porque ni sabemos en cuánto van a aumentar las especies, ni cuándo y de qué manera, y, porque, además en ocasiones se utilizan datos de otras Comunidades Autónomas o del Estado para justificar dicho argumento. Por otro lado, de producirse alguna de las situaciones a las que se refiere ese informe, deberá la Administración en el ejercicio de sus competencias tomar las medidas que correspondan y dictar los actos que procedan, no siendo de recibo la afirmación que se hace en el informe en el sentido de que «no se dispone de medios para el control poblacional de esas otras especies« porque, en todo caso, la actividad de caza ha de analizarse desde la perspectiva de la conservación de las especies y no como técnica para evitar esos otros eventuales e hipotéticos perjuicios. El citado informe recoge igualmente la importancia que la caza tiene para la economía y el empleo en Castilla y León, incluso para el arraigo, así como para los titulares cinegéticos y para la Hacienda Pública. Ahora bien, sin desconocer la importancia económica y social de la actividad cinegética, lo cierto es que el principal criterio a tener en cuenta no es éste, sino las condiciones en las que la misma se puede practicar y es aquí precisamente donde entra en juego esa ponderación de intereses, en atención a la importancia que hay que dispensar a la fauna silvestre y a su protección, por encima de la utilidad que se pueda obtener de la misma. Esta utilidad no se produce por el solo hecho de autorizar la práctica de la caza, sino por hacerlo en condiciones que aseguren que la misma no perjudica el estado de conservación de las especies que se cazan.

NOVENO. - La adopción de la medida cautelar exige también ponderar la apariencia de buen derecho, conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba citada, criterio éste que es también invocado por la parte actora. Este criterio tiene en el caso que nos ocupa una especial trascendencia y va íntimamente unido al periculum in mora que hemos ya analizado. Efectivamente, las probabilidades de que la ejecución del Decreto cause daños irreparables en la fauna silvestre están en función de los estudios científicos realizados para declarar una especie como cinegética. No es este el momento para valorar el informe tomado en consideración por la Administración para declarar como cinegéticas las especies que enumera el artículo 13 del Decreto, ya que ello se hará en el momento procesal oportuno, pero sí consideramos que hemos de examinar dicho informe. Dicho examen se hace necesario para establecer si concurre la apariencia de buen derecho que se alega y porque, además, la Sala cuenta ya con antecedentes como consecuencia de las sentencias ya dictadas, lo cual nos permite hacer ese examen sin tener que entrar en lo que es propiamente una valoración de una prueba. En este sentido, conviene recordar una vez más que el Decreto que aquí nos ocupa es una modificación del anteriormente dictado, Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. Determinados artículos de dicho Decreto fueron anulados por este Tribunal en la Sentencia de 17 de mayo de 2017 (procedimiento ordinario 615/2015). Entre los artículos anulados estaban el 13 y 14, que son los que se han modificado en el Decreto 10/2018, de 26 de abril En dicha Sentencia se afirma que la declaración de especies cinegéticas que hacía el artículo 13, anulado por esta Sala, está carente de estudios científicos que avalen la concurrencia de los tres presupuestos exigidos, a saber, niveles poblacionales, distribución geográfica e índice de reproductividad de las especies, no siendo suficiente la información general que pueda resultar del denominado«Documento orientativo sobre la caza de conformidad con la directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres. Autor: Comisión Europea. Febrero de 2008» y tampoco del documento denominado«Key concepts of article 7(4) of Directive 79/409/EEC. Period of reproduction and prenuptial migration of annex II Bird species in the 27 EU member states. Autor: Comisión Europea. Versiones de octubre de 2001 y de octubre de 2009". Tampoco consideraba suficiente la documentación resultante de los censos y programas de seguimiento realizados por SEO/BirdLife y del programa SACRE. Sin embargo, a los pocos meses del dictado de esa Sentencia, actualmente recurrida en casación, se aprueba el Decreto cuya suspensión ahora se interesa, y se justifica el mismo en un informe, de modo que, tal y como se dice en la justificación de la modificación del Decreto, de esta forma se enmiendan los defectos apreciados por la Sala y que dieron lugar a la Sentencia de 17 de mayo de 2017. El examen de dicho informe (que no valoración) pone de manifiesto que ha sido realizado por una consultora contratada por la propia Administración (Consultora de Recursos Naturales, S.L.) y que es la misma que hizo el informe que presentó la codemandada en el procedimiento ordinario 615/2015. Tal y como se expone en su introducción, para determinar el nivel poblacional de cada especie se han consultado las guías regionales sobre aves y mamíferos de los años 2001 y 2005 así como lo que denomina «sistema de censo, seguimiento y estudio de tendencias de las especies cinegéticas en Castilla y León». Dicho sistema está compuesto por información resultante de determinadas bases de datos que recogen los aprovechamientos cinegéticos de cada especie a lo largo de las temporadas de caza (2001 hasta el 2017), COGE, también del banco de datos de la actividad cinegética en Castilla y León, CAZDATA (temporadas 1991 a 2017) y otros programas llevados a cabo por SEO/BirdLife (programa SACRE, programa SACIN) y de seguimiento de aves acuáticas. También se ha utilizado el sistema de seguimiento de algunos animales de fauna silvestre realizado por los Agentes Medioambientales y Celadores de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, así como la información de la propia actividad administrativa en materia de caza.

Pues bien, una lectura de dichas fuentes pone de manifiesto que no son actuales, ya que se toman en consideración datos de los años 2001 y 2005. Por otro lado, no consta que se hayan utilizado estudios científicos objetivos, ya que el llamado «sistema de censo, seguimiento y estudio de tendencias de las especies cinegéticas en Castilla y León» se nutre de una información recopilada para otros fines, y no específicamente para los fines a los que ha de servir el Decreto, todo ello sin perjuicio de la valoración que de dicho informe en relación a los demás medios probatorios se realice en el momento procesal oportuno.

DÉCIMO. - Debe igualmente ponerse de manifiesto que la Sentencia citada de 17 de mayo de 2017 razonaba en su Fundamento de Derecho Octavo que la orden anual de caza no es norma con rango suficiente para valorar la utilización razonable de las especies, ni para establecer su regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico, que era el instrumento normativo al que remitía el Decreto en su artículo 14. Este articulo 14 tiene en el Decreto modificado prácticamente la misma redacción, lo que lleva al Consejo Consultivo de Castilla y León a decir que tanto la Memoria del proyecto de decreto como el informe de la Asesoría Jurídica avalan la redacción propuesta para el artículo 14, pese a no ajustarse a lo que dice la Sentencia de 17 de mayo de 2017. Esta situación no impide al Consejo Consultivo informar favorablemente al proyecto de Decreto que se le somete a examen porque dicha Sentencia no es firme, pero es un elemento más que la Sala no puede ignorar y que ha de poner en relación con los demás ya analizados para resolver sobre la medida cautelar interesada. Finalmente, tampoco podemos desconocer que esta Sala en Sentencia de 29 de diciembre de 2017 anuló determinados artículos del Decreto 1/2017, de 12 de enero por el que se crea y regula el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León. La razón de esa anulación estaba en la composición de dicho órgano en tanto en cuanto no había una adecuada representación de todos los sectores afectados. Dicha Sentencia es hoy firme, ya que el Tribunal Supremo por Auto de 18 de enero de 2019 inadmitó el recurso de casación interpuesto contra la misma. Pues bien, el Decreto cuya suspensión se interesa fue sometido a consulta de dicho Consejo Regional de Medio Ambiente en fecha 15 de diciembre de 2017 y, por lo tanto, el informe lo ha emitido un órgano cuya composición ha sido declarada contraria a derecho por este Tribunal.

Finalmente, no podemos dejar de recoger la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2018 (procedimiento ordinario 754/2016) que de manera particular invoca la parte actora. Dicha Sentencia (hoy firme) anuló precisamente la Orden FYM/609/2016, de 28 de junio, por la que se aprobaba la Orden Anual de Caza con base en la Sentencia de 17 de mayo de 2017 y con base también en la Sentencia de 18 de abril de 2016 que anuló el Decreto 2/2015, por el que se creaba y regulaba el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León, antecedente del que fue anulado por la Sentencia ya citada de 29 de diciembre de 2017. También en esta Sentencia se dejaba constancia de la falta de estudios científicos que avalasen la declaración de especies como cinegéticas y, en consecuencia, que a través de una orden pudiesen determinarse las especies susceptibles de ser cazadas.

UNDÉCIMO. - De manera subsidiaria, la representación procesal de la Administración demanda interesa la prestación de caución suficiente por parte de la actora ante los daños y perjuicios derivados de la adopción de la medida y que estima en 11.000.000 de euros. En principio, cabe decir como esta Sala ya ha dicho en ocasiones anteriores que la caución no resulta procedente cuando, como en este caso, se ejercita una acción pública en defensa e interés de toda la sociedad y en una materia como las que nos ocupa, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de defender intereses particulares. Pero es que, además, en este caso concreto, dada la situación económica de la actora, la exigencia de una caución supondría de hecho impedirla el acceso a la justicia cautelar que interesa, por lo que debe rechazarse la pretensión subsidiaria que deduce la Administración demandada.

DUODÉCIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y pudiendo apreciar dudas de hecho y de derecho por la necesidad de hacer una rigurosa ponderación de todos los intereses en conflicto, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA.

PRIMERO. - Estimar la medida cautelar solicitada por la representación procesal del Partido Animalista contra el Maltrato Animal y como consecuencia de ello suspender la aplicación del Decreto 10/2018, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre.

SEGUNDO. - No imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que este Auto no es firme y que cabe interponer contra el mismo recurso de reposición en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ante mí, el/la Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

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